Responsabilidad Civil

Bienes confiados y bienes trabajados: qué cubre cada uno

Bienes confiados y bienes trabajados: qué cubre cada uno
Responsabilidad Civil14 ago 2026·New Brokers

En breve. La póliza de responsabilidad civil de explotación excluye por definición los daños a los bienes de terceros que el asegurado tiene bajo su custodia y a los bienes sobre los que ejecuta su trabajo. De esa doble exclusión nacen dos garantías distintas: bienes confiados, para los bienes ajenos que están en su poder, y bienes trabajados, para aquellos sobre los que interviene en su emplazamiento. Ninguna de las dos cubre lo que su nombre sugiere: la parte efectivamente trabajada, y la propia obra del asegurado, siguen excluidas aun contratándolas, salvo pacto expreso y según las condiciones particulares de cada póliza. Ninguna de las dos es, además, una categoría legal: son denominaciones de condicionado, sin definición normativa.

El coste medio de un incendio industrial en España es de 39.852 euros, según los datos de UNESPA sobre siniestros en inmuebles asegurados correspondientes a 2024. Es un promedio, y como todo promedio esconde la cola: en un taller con maquinaria de clientes dentro, la exposición deja de ser la del propio inmueble y pasa a ser la del patrimonio ajeno que se custodia.

Ahí aparece la pregunta que decide el expediente. Si la máquina que ardió era propiedad de un cliente y estaba en sus instalaciones para repararla, ¿responde la póliza de responsabilidad civil? La respuesta no depende del incendio. Depende de dos palabras del condicionado.

La exclusión de la que nacen ambas garantías

El artículo 73, párrafo primero, de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro define el seguro de responsabilidad civil como la cobertura del riesgo de nacimiento, a cargo del asegurado, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños de los que sea civilmente responsable.

La palabra clave es tercero. La responsabilidad civil de explotación está construida sobre la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil: el daño que su actividad causa a alguien que pasaba por allí. No está construida sobre el contrato que usted firmó con su cliente ni sobre el resultado de su prestación.

De ahí que casi todos los condicionados del mercado excluyan dos cosas que un no especialista esperaría encontrar dentro:

  • Los bienes ajenos que el asegurado tiene en su poder —en depósito, custodia, uso, arrendamiento, transporte o manipulación—, porque no son bienes de un tercero ajeno, sino bienes bajo su control.
  • Los bienes sobre los que se ejecuta el trabajo, porque el daño en ellos deriva del cumplimiento defectuoso del contrato, no de un hecho extraño a él.

La distinción no es un capricho del asegurador. El Tribunal Supremo, en su sentencia de la Sala Primera 730/2018, de 20 de diciembre, razonó que el seguro de responsabilidad civil de explotación cubre la responsabilidad extracontractual derivada de la explotación del negocio y no asegura la correcta ejecución de la prestación objeto del contrato ni los daños al bien sobre el que se trabaja. Quien quiera esa cobertura tiene que comprarla aparte.

Y se compra aparte en dos piezas, no en una. Confundirlas es el origen de la mayoría de los rechazos.

Bienes confiados: los tengo, pero no son míos

La garantía de bienes confiados ampara la responsabilidad del asegurado por los daños materiales causados a bienes propiedad de terceros que se encuentran en su poder por razón de su actividad.

El criterio operativo es la tenencia. El bien ha salido de la esfera de control de su propietario y ha entrado en la suya: está en su nave, en su taller, en su almacén, en su vehículo, en sus manos. Da igual el título jurídico —depósito, comodato, arrendamiento, encargo de reparación—: lo relevante es que usted lo tiene.

Supuestos típicos: el taller que custodia equipos de clientes pendientes de reparación; el operador logístico con mercancía ajena en sus estanterías; la empresa de mantenimiento que se lleva un componente a su banco de pruebas; la instalación que utiliza maquinaria cedida por el cliente.

Aquí el fundamento no es solo el artículo 1902. Cuando media un contrato de depósito o de arrendamiento, la ley invierte la carga de la prueba: el artículo 1183 del Código Civil presume que la pérdida de la cosa en poder del deudor ocurrió por su culpa, y el artículo 1563 hace responsable al arrendatario del deterioro salvo que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Es una presunción iuris tantum, no responsabilidad objetiva, pero obliga a la empresa a acreditar su diligencia. La misma lógica ordena la responsabilidad civil locativa.

¿Sabe qué sublímite tiene su garantía de bienes confiados y si cubre los bienes que hay hoy en su almacén? Solicite una revisión de su condicionado.

Bienes trabajados: trabajo sobre ellos

La garantía de bienes trabajados ampara los daños causados a bienes de terceros sobre los que el asegurado ejecuta materialmente su trabajo, y que normalmente permanecen en su emplazamiento: una instalación eléctrica, una cubierta, una línea de producción, una máquina anclada en la planta del cliente.

La diferencia con la anterior no es de matiz. En bienes confiados, el bien está en su poder; en bienes trabajados, usted se desplaza hasta el bien. Un mismo siniestro cae en una garantía o en la otra según qué hacía el asegurado con el bien en el momento del daño, y las pólizas suelen llevar sublímites distintos para cada una. Es una distinción especialmente relevante para el autónomo de montaje e instalación, que trabaja casi siempre sobre bienes ajenos en casa del cliente.

Y aquí llega el matiz que decide los siniestros, y que rara vez se explica: contratar bienes trabajados no cubre el bien entero. Los condicionados del mercado mantienen excluida, dentro de la propia garantía, la parte sobre la que efectivamente se ha intervenido, así como la obra o el suministro ejecutados por el asegurado o por sus subcontratistas. Es una exclusión dentro de la excepción a la exclusión.

Traducido a un caso: si al soldar una tubería se daña la instalación contigua, la garantía puede responder de esa instalación; el coste de rehacer la soldadura defectuosa, no. La póliza asegura el daño que su trabajo causa alrededor, no la calidad de su trabajo. Todo ello, en los términos y con los sublímites que fijen las condiciones particulares de cada póliza.

Garantía Qué bien Dónde está Ejemplo de siniestro Qué queda fuera aun contratándola
Bienes confiados Bien ajeno bajo custodia, uso o manipulación del asegurado En poder del asegurado: nave, taller, almacén, vehículo Incendio en el taller que destruye equipos de clientes en reparación (según condicionado) Robo, hurto y desaparición inexplicada; vehículos de terceros; bienes propios; el defecto de la reparación misma
Bienes trabajados Bien ajeno sobre el que se ejecuta el trabajo En su emplazamiento: planta, obra o edificio del cliente Daño a la instalación contigua durante una intervención de mantenimiento (según condicionado) La parte efectivamente trabajada; la obra propia y la de los subcontratistas; el coste de rehacer la prestación

La denominación varía entre condicionados —«bienes de terceros bajo custodia», «bienes en poder del asegurado», «trabajos ejecutados»—, y con la denominación varía el alcance. Conviene leer la definición, no el título de la garantía.

¿Son exclusiones abusivas? Lo que dice la jurisprudencia

Es la primera reacción de cualquier dirección financiera al leer el rechazo, y merece una respuesta técnica en lugar de una indignada.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 853/2006, de 11 de septiembre, fijó la doctrina que ordena todo el debate. Una cláusula delimitadora concreta qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito: describe el objeto del seguro. Una cláusula limitativa restringe o condiciona un derecho del asegurado ya nacido una vez producido el riesgo. Solo las segundas están sujetas al artículo 3 de la Ley 50/1980, que exige destacarlas de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito.

Aplicado a estas exclusiones, el resultado es contraintuitivo. Cuando la cláusula se limita a describir qué bienes entran en el riesgo asegurado —los ajenos, no los que usted custodia ni aquellos sobre los que trabaja—, encaja en la definición de delimitación del objeto asegurado. Y en ese caso no le son exigibles el destacado ni la firma del artículo 3. Es justo lo contrario de lo que sugiere la divulgación habitual sobre «letra pequeña».

Ahora bien, la calificación no se decide en abstracto: depende de la redacción concreta. No reciben el mismo tratamiento la cláusula que describe el riesgo y la que, tras reconocer la cobertura, la recorta después mediante condiciones añadidas. Por eso la respuesta útil no es discutir la abusividad tras el siniestro, sino revisar la redacción antes de firmar. Lo desarrollamos en exclusiones habituales de una póliza de RC.

Un apunte que interesa especialmente a las grandes cuentas: el artículo 44, párrafo segundo, de la Ley 50/1980 excluye de los contratos por grandes riesgos el carácter imperativo de la ley. A una empresa que supere los umbrales del artículo 11 de la Ley 20/2015, la ley no la rescata de un condicionado mal negociado. Solo lo hace la negociación previa.

Robo, vehículos y valoración: las sorpresas del condicionado

Tres detalles que aparecen tarde y cuestan caro.

El robo suele estar fuera. El hurto, el robo y la desaparición inexplicada figuran entre las exclusiones más frecuentes de la garantía de bienes confiados. La garantía responde del daño material accidental derivado de la actividad, no de la sustracción. Una empresa que custodia bienes de clientes de forma habitual necesita cubrir esa exposición por otra vía.

Los vehículos de terceros, también. Los vehículos a motor propiedad de clientes son objeto de exclusión expresa o de garantía separada en la mayoría de condicionados, precisamente porque tienen su propio ramo. Es una cuestión crítica para talleres, concesionarios, aparcamientos y operadores de flota.

La valoración decide quién asume la diferencia. No es lo mismo indemnizar a valor de reposición a nuevo que a valor real, con depreciación. En bienes de cierta antigüedad la brecha entre ambos criterios puede superar a la propia franquicia, y la soporta el asegurado frente a su cliente. Todo ello, conforme a las condiciones de cada póliza.

A esto se añade el error de programa más caro de esta familia: duplicar o dejar hueco entre la póliza de daños y la de responsabilidad civil. El bien confiado dañado puede estar amparado por la de daños, como partida de bienes de terceros, o por la de responsabilidad civil, como responsabilidad frente a su propietario. Si ambas lo recogen, está pagando dos veces la misma cobertura; si ninguna lo recoge con claridad, el siniestro cae en el hueco. Es una decisión de arquitectura, no de precio.

Dos pólizas, una de daños y otra de responsabilidad civil, deberían encajar sin solaparse. Revisamos su programa completo.

El detonante real: la subrogación

La reclamación casi nunca llega del propietario del bien. Llega de su asegurador, y llega tarde.

El propietario de la máquina dañada cobra de su propia póliza de daños. A partir de ahí opera el artículo 43 de la Ley 50/1980: el asegurador que ha pagado la indemnización puede subrogarse en los derechos y acciones que correspondan al asegurado contra el responsable del daño. Es decir, contra la empresa depositaria o contra quien ejecutaba el trabajo.

Ese mismo artículo introduce un matiz de mucho peso práctico: la subrogación no procede contra personas de cuyos actos deba responder el asegurado, salvo —entre otros supuestos— que la responsabilidad esté amparada mediante un contrato de seguro, en cuyo caso la subrogación queda limitada en su alcance conforme a los términos de dicho contrato.

La consecuencia operativa es doble: la reclamación aparece meses después, ya peritada y cuantificada, en forma de burofax con un importe cerrado; y quien la formula es un asegurador con departamento de recobros, no un cliente con quien negociar comercialmente. Es entonces cuando se descubre si la garantía estaba contratada, con qué sublímite y con qué redacción.

El papel de una correduría independiente

Dos pólizas con el mismo límite general y una prima parecida pueden dejar exposiciones radicalmente distintas según cómo definan «bienes confiados», si excluyen o no el robo, dónde sitúen la frontera de la parte trabajada y qué sublímite asignen a cada garantía. Ninguna de esas variables aparece en un cuadro comparativo de precios.

Como correduría independiente inscrita en el registro de la DGSFP con la clave J0140, trabajamos por mandato del cliente y no por cuenta de la aseguradora. Analizamos qué bienes ajenos pasan realmente por sus instalaciones y sobre cuáles interviene, negociamos la redacción del condicionado además del precio, y en el siniestro defendemos la posición de la empresa frente al asegurador que reclama. Puede ver el alcance completo en nuestra ficha de responsabilidad civil.

Preguntas frecuentes

¿Qué son los bienes confiados en un seguro de responsabilidad civil? Son los bienes de terceros que están en poder del asegurado por depósito, custodia, uso, transporte o manipulación. La responsabilidad civil de explotación los excluye por definición: solo responden si se contrata la garantía específica, con su propio sublímite.

¿Qué son los bienes trabajados? Son los bienes de terceros sobre los que se ejecuta el trabajo y que suelen permanecer en su emplazamiento: instalaciones, edificios o maquinaria en la planta del cliente. La garantía cubre el daño causado alrededor, no la calidad de la propia prestación.

¿Cubre la RC el daño a la máquina que estaba reparando? Depende de qué parte sufrió el daño y de las garantías contratadas. Sin garantía específica, la RC de explotación no responde. Con ella, el daño colateral al resto del bien puede quedar cubierto, pero el componente efectivamente intervenido permanece habitualmente excluido, según el condicionado.

¿Cubre la garantía de bienes confiados el robo del bien depositado? Habitualmente no. El robo, el hurto y la desaparición inexplicada suelen estar excluidos: la garantía responde del daño material accidental, no de la sustracción. Esa exposición se cubre por otra vía.

¿Puede la aseguradora rechazar el siniestro por esta cláusula si yo no la firmé? Puede, si la cláusula se califica como delimitadora del objeto asegurado, porque el artículo 3 de la Ley 50/1980 solo exige destacado y firma para las limitativas. La calificación depende de la redacción concreta.

Fuentes y normativa

  • Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: artículo 3 (cláusulas limitativas), artículo 43 (subrogación del asegurador), artículo 44, párrafo segundo (grandes riesgos) y artículo 73, párrafo primero (seguro de responsabilidad civil).
  • Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, artículo 11 (delimitación de los grandes riesgos).
  • Código Civil, artículos 1183 (presunción de culpa en la pérdida de la cosa en poder del deudor), 1563 y 1902.
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, 853/2006, de 11 de septiembre (distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas).
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, 730/2018, de 20 de diciembre (alcance del seguro de responsabilidad civil de explotación).
  • UNESPA, siniestros en inmuebles asegurados, datos 2024.

Esta información es orientativa y no constituye asesoramiento vinculante. Las coberturas, límites y exclusiones se rigen en todo caso por las condiciones particulares de cada póliza. New Brokers Correduría de Seguros, S.L., inscrita en el registro de la DGSFP con la clave J0140.

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