
En breve. En la responsabilidad patrimonial por daños de un contrato público, la regla general del artículo 196.1 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) es que el contratista indemniza todos los daños y perjuicios que cause a terceros en las operaciones que requiera la ejecución del contrato: la responsabilidad de la Administración es la excepción, no la regla. La Administración responde en dos supuestos tasados (art. 196.2): el daño que es consecuencia inmediata y directa de una orden suya y el que nace de los vicios del proyecto en el contrato de obras, con posibilidad de repetir contra el redactor dentro de los límites del art. 315.2. El tercero dispone de un año para pedir al órgano de contratación que informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños, y ese requerimiento interrumpe la prescripción (art. 196.3). En medio de esa frontera está la póliza de RC del contratista, cuyo alcance depende de sus condiciones.
«Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.» Es el texto literal del artículo 196.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Cuando se habla de responsabilidad patrimonial, casi siempre se piensa en un particular que reclama a la Administración: una caída en la vía pública, un daño causado por un servicio municipal. Para la empresa que ejecuta un contrato público, la ley invierte el punto de partida. Si la obra que usted ejecuta para un ayuntamiento, una comunidad autónoma o el Estado daña a un vecino, a un comercio colindante o a un vehículo que pasaba, la indemnización es, en principio, suya. La Administración solo asume el daño en dos supuestos concretos, y saber dónde cae esa frontera decide qué póliza paga.
¿Qué es la responsabilidad patrimonial de la Administración?
Es el deber de las Administraciones Públicas de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar. Lo establece el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Los requisitos del daño están en el artículo 32.2 de esa misma ley: tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. El artículo 34 añade que solo son indemnizables las lesiones que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, y fija los criterios de valoración, con los baremos de la legislación aplicable como referencia en los casos de muerte o lesiones.
Es un régimen de responsabilidad objetiva: no exige culpa del funcionario. Pero cuando quien causa el daño no es la Administración sino la empresa que ejecuta su contrato, entra en juego una norma especial: el artículo 196 de la LCSP.
¿Quién responde de los daños a terceros en un contrato público?
El artículo 196 de la LCSP reparte la responsabilidad del contratista por daños a terceros con una regla general y dos excepciones. Conviene precisar su ámbito: rige los contratos administrativos (art. 25 LCSP). Los contratos privados de entidades del sector público se rigen, en cuanto a sus efectos, por el derecho privado (art. 26), así que este reparto no se aplica tal cual.
La regla: responde el contratista
El artículo 196.1 pone a cargo del contratista todos los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. No distingue según el tipo de daño ni según que la Administración sea la promotora: el hecho de trabajar para ella no traslada la responsabilidad.
La regla encaja con el principio general del artículo 197: la ejecución del contrato se realiza a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el artículo 239. Ese artículo prevé que, en los casos de fuerza mayor que enumera, el contratista tenga derecho, siempre que no haya actuado de forma imprudente, a una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido él: protege sus propias pérdidas, no traslada a la Administración los daños causados a terceros.
Excepción 1: la orden inmediata y directa de la Administración
El primer inciso del artículo 196.2 hace responsable a la Administración cuando los daños hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden suya: en ese caso será esta responsable, dentro de los límites señalados en las leyes.
Los dos adjetivos importan. No basta con que la Administración sea la titular del contrato, con que haya aprobado el plan de obra o con que su dirección facultativa estuviera presente en el tajo. Lo que traslada la responsabilidad es que el daño derive de una instrucción concreta de la Administración, y que derive de ella sin que medie una decisión propia del contratista sobre cómo ejecutarla. Si la orden deja margen técnico y el daño procede de la forma en que el contratista la cumplió, el escenario vuelve a la regla general.
En la práctica, por eso, conviene que las órdenes relevantes consten por escrito en el libro de órdenes o en las comunicaciones del expediente: la prueba de que el daño procede de una orden es del contratista que la invoca. El encaje de cada supuesto depende de los hechos y de su valoración por el órgano de contratación y, en su caso, por los tribunales.
Excepción 2: los vicios del proyecto
El segundo inciso del artículo 196.2 hace responsable a la Administración de los daños causados a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, y también en el de suministro de fabricación. Si la obra se ejecuta conforme al proyecto y es el propio proyecto el que estaba mal concebido, el contratista no responde frente al tercero.
La Administración, a su vez, puede repetir contra el redactor del proyecto. El artículo 315.2 de la LCSP establece que el contratista del servicio de redacción responde de los daños y perjuicios que se causen tanto a la Administración como a terceros por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto. Esa responsabilidad tiene límites legales: alcanza el 50 % del importe de los daños y perjuicios causados, con un máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto, y es exigible durante diez años desde la recepción del proyecto por la Administración; el resto de la indemnización que deba pagarse a terceros corre a cargo de la Administración (art. 315.2 LCSP). Para ingenierías y estudios de arquitectura que redactan proyectos para la Administración, esa exposición es el terreno del seguro de responsabilidad civil profesional.
Visto en conjunto, el reparto queda así:
| Supuesto | Quién responde frente al tercero | Vía | Póliza que se activa |
|---|---|---|---|
| Daño causado por las operaciones de ejecución (regla general) | El contratista (196.1) | Requerimiento 196.3 y reclamación según la legislación aplicable; vía civil si se demanda solo al contratista | RC del contratista, según condiciones de la póliza |
| Daño por orden inmediata y directa de la Administración | La Administración (196.2) | Procedimiento de responsabilidad patrimonial (Ley 39/2015) | La que tenga contratada la Administración |
| Daño por vicios del proyecto en obras | La Administración (196.2), que puede repetir contra el redactor hasta el 50 % de los daños, con tope de cinco veces el precio del proyecto (315.2) | Procedimiento de responsabilidad patrimonial; repetición posterior | RC profesional del redactor, en la repetición |
| Daño a los propios bienes del contratista por fuerza mayor en obras | No es daño a tercero: indemniza la Administración al contratista, salvo actuación imprudente de este (239) | Expediente del contrato | No es un supuesto de RC |
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Cómo se tramita la reclamación de responsabilidad patrimonial del tercero
El artículo 196.3 de la LCSP da al tercero perjudicado una herramienta específica: puede requerir previamente al órgano de contratación, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esa facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
Para el contratista, ese trámite de audiencia es el primer momento en el que se decide su exposición. Es donde se alega, con documentación, si hubo orden de la Administración o vicio del proyecto. Llegar a él sin haber comunicado el hecho a la aseguradora, o sin su defensa coordinada, debilita la posición del contratista.
El artículo 196.4 añade que la reclamación se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto:
- Si la responsable es la Administración, la reclamación de responsabilidad patrimonial se tramita por el procedimiento de la Ley 39/2015. El artículo 32.9 de la Ley 40/2015 se refiere expresamente a los daños causados a terceros durante la ejecución de contratos por orden directa de la Administración o por vicios del proyecto, aunque su texto todavía remite a la ley de contratos anterior (el Real Decreto Legislativo 3/2011), hoy sustituida por la LCSP. El plazo para reclamar es de un año desde el hecho o desde la manifestación de su efecto lesivo; en daños personales, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (art. 67.1 Ley 39/2015).
- La jurisdicción es la contencioso-administrativa, también frente a los sujetos privados que concurran a la producción del daño (art. 2.e de la Ley 29/1998 y art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
- Si el tercero demanda solo al contratista, la vía es la civil: es una reclamación extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, porque entre el perjudicado y la empresa no hay contrato. Lo explicamos en responsabilidad contractual y extracontractual. El perjudicado puede dirigirse además contra la aseguradora del contratista mediante la acción directa del artículo 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, que repasamos en las claves de la Ley de Contrato de Seguro para la empresa.
¿Qué papel tiene la póliza de RC del contratista?
Es la póliza que responde en el supuesto general del artículo 196.1, que es también el más frecuente. Dentro del seguro de responsabilidad civil para empresas, la garantía que se activa es la RC de explotación durante la ejecución y, si se ha pactado, la RC post-trabajos una vez recibida la obra (art. 243 LCSP), que cubre los daños a terceros que se manifiesten después de la recepción, durante el plazo de garantía y más allá, según el periodo que fije la póliza. Su alcance concreto se rige siempre por las condiciones de la póliza. Si quiere situar esta garantía frente al seguro de daños a la propia obra, lo desarrollamos en RC en obra: TRC frente a responsabilidad civil.
Al revisar el condicionado de un contratista que trabaja para la Administración, hay puntos que conviene comprobar uno a uno. No son coberturas que demos por supuestas: son preguntas que la redacción de cada póliza resuelve de forma distinta.
- Definición de tercero. Si la Administración contratante, y los bienes de su titularidad que rodean la obra, tienen la consideración de terceros o quedan excluidos. Lo tratamos en exclusiones habituales de la póliza de RC.
- Defensa en vía administrativa. Si la defensa jurídica alcanza el trámite de audiencia del artículo 196.3 y el procedimiento de responsabilidad patrimonial, y no solo el proceso judicial.
- Sublímites. Bienes preexistentes, conducciones subterráneas, daños a colindantes por excavaciones o vibraciones: suelen llevar sublímite propio y franquicia distinta. Ver límites, sublímites y franquicia en la RC. Quién responde ante el vecino, en daños a colindantes en obra.
- Delimitación temporal. Si la póliza funciona por ocurrencia o por reclamación, y qué pasa con un daño que se manifiesta después de la recepción. Ver claims made frente a ocurrencia.
- Unidad de siniestro. Si varios perjudicados por una misma causa (una rotura de conducción que afecta a toda una calle) se tratan como un único siniestro con un único límite y una única franquicia.
- Subcontratistas. Si el daño lo causa un subcontratista del adjudicatario, frente al tercero y frente a la Administración sigue respondiendo el contratista principal. Ese escenario lo cubre la garantía que explicamos en RC subsidiaria de contratistas y subcontratistas.
Un último matiz. El artículo 87.1.b de la LCSP admite el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales como medio para acreditar la solvencia económica y financiera. Esa exigencia de licitación fija un mínimo para presentarse; no mide el riesgo real de ejecución. Una póliza que basta para acreditar solvencia puede quedarse corta ante un siniestro con varios perjudicados.
La garantía definitiva no es una póliza de RC
Conviene no confundirlas. La garantía definitiva, se constituya con aval o con seguro de caución, responde frente a la Administración, no frente a terceros. El artículo 110 de la LCSP dice que responderá «únicamente» de la obligación de formalizar el contrato, de las penalidades impuestas al contratista, de la correcta ejecución de las prestaciones, de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración por la ejecución del contrato o su incumplimiento, de la incautación en los casos de resolución y, en obras, servicios y suministros, de la inexistencia de vicios o defectos durante el plazo de garantía.
Los daños a un vecino, a un comercio o a un vehículo quedan fuera de ese listado: son terreno de la póliza de RC. Lo desarrollamos en la garantía definitiva en la LCSP.
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El papel de una correduría independiente
Dos pólizas de RC con el mismo límite y la misma prima pueden comportarse de forma muy distinta ante un siniestro en obra pública, según cómo definan al tercero, hasta dónde llegue la defensa y qué sublímites escondan. Como correduría independiente inscrita en el registro de la DGSFP con la clave J0140, trabajamos por mandato del cliente, no de la aseguradora. Comparamos condicionados de todo el mercado, negociamos la redacción y no solo el precio, y en el siniestro representamos a la empresa frente a la aseguradora, también en el trámite del artículo 196.3.
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Preguntas frecuentes
¿Quién paga los daños que una obra pública causa a un tercero? El contratista, por regla general (art. 196.1 LCSP). La Administración solo responde si el daño deriva de una orden suya inmediata y directa o de un vicio del proyecto en el contrato de obras (art. 196.2).
¿Qué plazo hay para reclamar la responsabilidad patrimonial? Un año desde el hecho o desde la manifestación del efecto lesivo; en daños personales, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (art. 67.1 Ley 39/2015). El requerimiento del artículo 196.3 LCSP al órgano de contratación, formulado dentro del año, interrumpe la prescripción.
¿Puede el tercero reclamar directamente a la aseguradora del contratista? Sí, por la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Si demanda a la vez a la Administración, el art. 9.4 LOPJ obliga a dirigir también ante el orden contencioso-administrativo la pretensión contra los sujetos privados que concurrieron al daño (véase también el art. 2.e de la Ley 29/1998).
¿Cubre la garantía definitiva los daños a terceros? No. El artículo 110 LCSP la limita a responsabilidades frente a la Administración. Los daños a terceros son terreno de la póliza de responsabilidad civil.
¿Qué ocurre si el daño se debe a un error del proyecto? Frente al tercero responde la Administración (art. 196.2), que puede repetir contra el redactor del proyecto hasta el 50 % de los daños, con el tope de cinco veces el precio del proyecto (art. 315.2). El redactor, a su vez, depende de su seguro de responsabilidad civil profesional.
Fuentes y normativa
- Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, artículos 25, 26, 87.1.b), 110, 196, 197, 239, 243 y 315.
- Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, artículos 32 y 34.
- Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 67.1.
- Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículo 2.e).
- Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, artículo 9.4.
- Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, artículo 76.
- Código Civil, artículo 1902.
El reparto de la responsabilidad entre la Administración y el contratista depende de los hechos de cada caso y de su valoración por el órgano de contratación y los tribunales; este contenido no constituye asesoramiento jurídico.
Esta información es orientativa y no constituye asesoramiento vinculante. Las coberturas, límites y exclusiones se rigen en todo caso por las condiciones particulares de cada póliza. New Brokers Correduría de Seguros, S.L., inscrita en el registro de la DGSFP con la clave J0140.


